Diccionario histórico de pesos y medidas tradicionales (DHPMTRADICIONALES).

DOCUMENTA


En este apartado se van a ir insertando una serie de textos relacionados con la medida tradicional. Unos serán más extensos que otros. Unos de la Edad Media y otros posteriores. Habrá artículos de nuestros días y en otros casos, fragmentos de obras extensas. Se presentarán por orden de aparición, tras el marbete: Documenta nº , título, autor y fecha. Tras ello, una breve y peculiar regesta.


Encontrados 2 documentos.



1 - DOCUMENTA Nº 1

Alfonso X, “Carta real dirigida al Reino de León”; fechada en 1261. Edición de María Teresa Herrera; María Nieves Sánchez. Hispanic Seminary of Medieval Studies (Madison), 1999

Alfonso X en este año de 1261 envía una serie de diplomas o cartas a distintas ciudades con un mismo contenido y cuyo fin que no es otro que el de regular los pesos y las medidas en su reino. La normativa afecta a las unidades de medida de capacidad de los áridos, de los líquidos, del peso y la longitud, que son magnitudes fundamentales. Para los áridos se impone la base numérica duodecimal, mientras que la base dos o binaria se recomienda para dividir ciertas unidades por dos y así sucesivamente. Repárese en que los patrones de medida se custodian en distintas ciudades: Toledo, Burgos, Valladolid. Con los diplomas envía alguno de esto patrones a los que se suele denominar “alfonsíes”. Es documento que se adjunta, es la primera norma metrológica española.


Don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del Algarve, al concejo de Leon e a todos los otros concejos de su obispado, tan bien de villas cuemo de castiellos cuemo de aldeas, salut e gracia.

Aviendo grand sabor de vos fazer bien, e merçet e por toller muchos dannos que recibien los omnes por las medidas, que eran de muchas maneras e, magar que ganavan en las unas perdien en las otras, por todas estas razones e porque nuestro sennorio es uno, queremos que todas las medidas e los pesos de nuestros regnos, tanbien de pan cuemo de vino e de las otras cosas, sean unas; e por ende tenemos por bien e mandamos que la medida mayor del pan sea el cafiz toledano, en que a doze fanegas; e la fanega, en que a doze celemis; e el celemi en que a doze cuchares; e segund la quantia de lo que valiere la fanega, fagan dinaradas e meajadas de pan e pongan peso por que lo fagan las panaderas; e la panadera que fuere fallada que pan minguado faze, pierda el pan minguado e peche una tercia de moravedi; e el pan minguado que tomaren, denlo por que paguen por ellas; e, daqui adelantre, quanto acaeciere en razon de medidas midanlo e paguenlo por estas que nos ponemos e no por otras.

E el peso mayor de la carne sea el arrelde de Burgos, en que a diez libras; e del arrelde fagan medio e quarto e ochavo e dent ayuso deçenda quanto oviere mester, por que pueda cada uno comprar quanto quisiere; e al que fallaren estos pesos de la carne falsos o que los no quisiere tener assi cuemo nos mandamos que peche diez moravedis. E todos aquellos que Dios. E la medida mayor del vino sea el moyo de Valladolit, en que a diez e sex cántaras; e de la cántara, fagan media e quarta e dent ayuso medidas, quantas oviere mester, por que compre cada uno lo que quisiere; e al que fallaren falsa medida de vino peche sesaenta sueldos de la moneda que fuere en la tierra e crebantenle las medidas ante la puerta. E las medidas del pan e del vino son estas que vos enviamos. E las rendas e las enfurtiones e los derechos que a de aver el rey en la tierra, o los otros omnes, e los pechos e las debdas que son fechas que le han de pagar o de dar por medida, mandamos que, segund la quantia de lo que avien de dar, que lo den a estas medidas que agora ponemos nuevamientre e vendieren tengan las medidas todas de lo que vendieren, tanbien las mayores cuemo las medianas cuemo las menores, e vendan por ellas; e el vendedor de al comprador por qual medida destas demandare daquello que quisiere comprar.

E de los pesos ponemos el marco alfonsi, que es este que vos enviamos, en que a ocho onças; e en la onça ha media e quarta e ochava; e en la libra aya dos marcos, que son diez e sex onças; e ponemos arrova en que aya veint e cinco libras; e en el quintal quatro arrovas, que son cient libras. E todos los pannos, tanbien de lana cuemo de lino e quales quier otros que se an de e quales quier otros que se an de medir por vara, midanlos por esta vara que vos enviamos; e a aquel que fuere fallado vara falsa, de los que venden o compran por ella, peche doze moravedis; e si danno con ella fizo, pechelo doblado al qui recibio el danno. E estas penas que mandamos sobre cada una destas cosas sobredichas ponemos en los logares o no eran fast aqui; e en los otros logares o pena avie puesta sobre alguna destas cosas o sobre todas, si menores fueren que estas que nos ponemos, lleguen a estas; e en los logares que mayores fueren destas que nos ponemos, tenemos por bien que las tengan. E esto todo mandamos que lo vean e lo recabden en cada un logar aquellos que veen e que recabdan todas las otras cosas por nos o por los otros sennores que lo han de aver. E las medidas pora medir las heredades sean estas que vos enviamos, que, quando acaeciere que alguno aya de comprar o de vender, que sepa el comprador quanto compra e no.




2 - DOCUMENTA Nº 2

Real Orden de 26 de enero y en circular del Consejo de 20 de febrero de 1801 decreta la igualación de pesos y medidas para todo el Reino.

El científico español Gabriel de Ciscar trabajó en la elaboración del SMD y, en el año 1800 publica “Memoria elemental”, un pequeño libro que serviría para implantar en España el SMD. Propone que se sigan utilizando el nombre de las antiguas unidades, la vara, azumbre y libra, como unidades básicas, si bien en progresión “decimal”. Muy poco tiempo después, se publica esta R. O. de 26 de enero, que no tuvo en cuenta la novedosa propuesta de Ciscar. Se avecinaba un nuevo orden metrológico, el SMD, y el rey Carlos IV y sus asesores, ante los problemas sociales que originaría un cambio metrológico tan radical, prefirieron dejar las cosas como estaban. Las unidades de medida se siguen llamando como antes y los patrones siguen siendo los mismos: se medirán las longitudes por la vara de Burgos, los áridos por el Pote de Ávila y los líquidos por la cántara de Toledo. Pocas novedades o meros intentos de cambio. Los pesos y las medidas se denominarán españolas. El pie se convierte en la unidad básica de longitud y al estadal se le asignan 12 pies o cuatro varas. La fanega de tierra pasa a tener 576 estadales de superficie. Se nombra a D. Juan de Peñalver como guardián de los patrones oficiales y persona que ha de “cuidar de la construcción de los patrones necesarios, de la materia y forma más conveniente para su exactitud y conservación”. La novedad, quizás, más importante de la R. O. se sustantiva en que ante la sospecha de que un patrón haya sufrido alteración, se insta a que se compare el pie con la longitud del péndulo simple que oscila segundos en Madrid y la libra con el peso de un pie cúbico de agua pura en determinadas circunstancias, como igualmente que se averigüe y fije la cabida en libras de agua pura de las medidas de capacidad. La R.O. se extiende en el formato, material y dimensiones de las medidas de áridos, de capacidad y ponderales. Finalmente se dan instrucciones del modo cómo han de proveerse los pueblos y ciudades de patrones sacados por los originales nuevamente construidos.


Por el Excmo. Sr. D. Pedro Ceballos, primer Secretario de Estado y del Despacho, se ha comunicado al Consejo por medio del Excmo. Sr. D. Gregario de la Cuesta, Gobernador de él, en 26 de Enero próximo la Real Orden que se sigue:

Informado el Rey de lo muy imperfectos y maltratados que están los patrones originales de pesas y medidas que rigen en la mayor parte de estos Reynos, según resultó del examen que de ellos ha mandado hacer S. M., e igualmente enterado de la poca atención que hasta ahora se ha dirigido a un negocio de tan conocida importancia: ha resuelto S. M poner en ello el orden conveniente y necesario; y al mismo tiempo, conociendo los graves inconvenientes que siempre ha ocasionado la variedad de pesas y medidas, y la justicia y utilidad de que sean unas mismas en todos sus Reynos y Señoríos, ha determinado S. M. que se lleve á efecto la igualación de pesas y medidas que ha sido mandada en diferentes tiempos, sin que hasta ahora se haya verificado enteramente; y para que se logre la utilidad real de esta uniformidad con la menor incomodidad posible de los Pueblos, ha resuelto S. M. que se tomen por normas las pesas y medidas que están en uso más generalmente en estos Reynos , prefiriendo el evitar la confusión que de alterarlas resultarla a darles cierto orden y enlace sistemático que se podría desear.

Estas normas son el patrón de la vara que se conserva en el archivo de la ciudad de Burgos; el patrón de la media fanega que se conserva en el archivo de la ciudad de Avila; los patrones de medidas de líquidos que se custodian en el archivo de la ciudad de Toledo, y el marco de las pesas que existe en el archivo de ese Consejo. Las pesas y medidas que deberán pues ser de usó general en todos los Reynos y Señoríos de S. M., y que en lo sucesivo se llamarán pesas y medidas españolas; serán las siguientes.

El pie será la raíz de todas las medidas de intervalos o de longitud, y se dividirá según se acostumbra en 16 dedos, y el dedo en mitad, quarta, ochava, y diez y seisava parte; e igualmente se dividirá el pie en 12 pulgadas, y la pulgada en 12 líneas.

La vara o medida usual para el trato y comercio y demás usos en que se emplea, se compondrá de tres de dichos pies; y se dividirá, según se acostumbra, en mitad, quarta, media quarta ú ochava, y media ochava; como también en tercias, medias tercias ó sexmas, y medias sexmas.

Para que la legua corresponda próximamente a lo que, en toda España se ha llamado y llama legua, que es el camino que regularmente se anda en una hora, será dicha legua de veinte mil pies, la que se usará en todos los casos en que se trate de ella, en caminos reales, en los tribunales, y fuera de ellos.

El estadal para medir las tierras será de 4 varas o 12 pies de largo.

La aranzada para medir las tierras será un quadro de 20 estadales de lado y tendrá de superficie 400 estadales quadrados

La fanega de tierra, será un quadro de 24 estadales de lado, o tendrá de superficie 576 estadales quadrados. Esta fanega de tierra se dividirá en 12 celemines, y cada celemín de tierra en 4 quartos o quartillos.

Para medir todo género de granos, la sal y demás cosas secas se usará el cahíz de 12 fanegas, y la fanega de 12 celemines.

La fanega se dividirá en dos medias fanegas, y en 4 quartillas y el celemín se dividirá en mitades sucesivas, según se acostumbra con los nombres de medio celemín, quartillo; medio quartillo, ochavo; medio ochavo, y ochavillo.

Para medir todo género de líquidos; a excepción del aceyte, se usará la cántara o arroba, y sus divisiones por mitades sucesivas, que son media cántara, quartilla, azumbre, media azumbre, quartillo, medio quartillo y copa.

El mayo será de 16 cántaras.

Las medidas para el aceyte estarán como hasta aquí arregladas al pesó, y se usará como hasta ahora de la arroba y sus divisiones que son media arroba, quarto, y medio quarto de arroba, libra, media libra, quarterón o panilla; y media panilla.

Para las cosas que se compran y venden al peso se usará la libra de 16 onzas; la que se dividirá, según se acostumbra, en mitades sucesivas con los nombres de media libra, quarterón y medio quarterón. La onza se dividirá también en 2 medias onzas, en 4 quartas, en 8 ochavas ó dracmas y en 16 adarmes y para los usos en que se necesita mayor división se dividirá el adarme en 3 tomines y cada tomín en 12 granos. La arroba de peso se compondrá de 25 libras; y el quintal será de 4 arrobas.

Los médicos y boticarios continuarán usando de la libra medicinal de 12 onzas iguales a las onzas del marco español, para evitar los daños que de alterarla podrían resultar a la salud pública.

Determinadas de esta suerte las medidas y pesas, y sus nombres, que han de ser de uso general, ha comisionado S. M a D. Juan de Peñalver para cuidar de la construcción de los patrones necesarios, de la materia y forma más conveniente para su exactitud y conservación, los que hallándose concluidos, se ha dignado S. M. examinarlos, han merecido su Real aprobación y son los siguientes.

Dos patrones de la vara, el uno de platino y el otro de hierro, que son iguales en una temperatura determinada; dos juegos de pesas desde la libra hasta el adarme por mitades sucesivas; el uno de platina y el otro de latón de forma cilíndrica con un pomo ó botón liso por arriba; un juego de medidas de áridos desde la media fanega hasta el ochavillo, todas de latón, de forma cilíndrica y cuya altura es próximamente igual al diámetro de la base; un juego de medidas de líquidos, compuesto de cántara, media cántara, quartilla; azumbre, quartillo, y medio quartillo, las quales son de cobre, a excepción de la azumbre que es de latón, y su forma es la de un cono truncado, siendo su altura próximamente igual al diámetro de la base, y este casi cinco veces mayor que el diámetro de la boca. Un juego de medidas para el aceyte, compuesto de media arroba, quarto de arroba, libra, media libra, panilla, y media panilla todas de la misma materia y formas que las de los otros líquidos.

Todos los referidos patrones, que se hallan en poder de Don Juan de Peñalver, se tendrán desde ahora en adelante por primarios y originales y se depositarán y conservarán en el archivo del Consejo, de donde no se extraerán en ningún caso, ni se hará de ellos ningún uso, sino en circunstancias muy particulares y con orden expresa de S. M.

Para fijar en lo sucesivo la extensión, cabida a peso respectivamente de dichos patrones y poder verificarlos en qualquier tiempo, si por acaso o por algún accidente se sospecha que han padecido alteración, ha mandado S. M. que se compare el pie con la longitud del péndulo simple que oscila segundos en Madrid y la libra con el peso de un pie cúbico de agua pura en determinadas circunstancias , como igualmente que se averigüe y fije la cabida en libras de agua pura de las medidas de capacidad, cuyos resultados se comunicaran en su tiempo al Consejo.

Pero aunque la forma que se ha dado a los patrones es la más conducente a su exactitud y conservación es no obstante poco acomodada a los usos comunes; y por tanto ha resuelto S. M. que las medidas de granos y demás cosas secas en los usos comunes conserven la misma formas que actualmente se acostumbra a darles, ajustándolas a la cabida de sus respectivos patrones por medio de un grano menudo echado con lentitud e igualdad si son de madera, o por medio del agua, si fueren de algún metal; y para evitar las diferencias y fraudes que pueden resultar de la variedad de las formas, tanto midiendo rasado como colmado, tendrán estas medidas ciertas y determinadas dimensiones de manera que todas las de igual cabida y mismo nombre tengan iguales dimensiones sean de madera o de algún metal, no permitiéndose otra forma ni otras dimensiones en las medidas de uso.

La media fanega tendrá pues la forma que actualmente se la da; y consiste en un fondo de igual ancho; pero menos largo que la boca; sobre el qual se levantan tres lados planos y rectos, siendo el quarto lado inclinada para la comodidad de llenarla y vaciarla. La boca tendrá de largo 37 ¼ dedos y de ancho 16 ½ dedos, incluyéndose en esto el grueso de los bordes. La luz de dicha boca, sin el grueso, de los bordes, será de 35 dedos de largo y 15 dedos de ancho. El fondo tendrá de ancho 15 dedos y de largo 25 ½ dedos; la altura interior de la medida de 12 dedos.

Así en esta medida como en las demás de granos que se siguen no se exigirá que las dimensiones sean rigurosamente las que aquí se señalan, y se tendrán por buenas las medidas cuyas dimensiones no varíen la quarta parte de un dedo en las de media fanega y quartilla y 1/16 de dedo en las demás, a excepción de las dimensiones de las bocas, comprehendido el grueso de los bordes, en las quales no se permitirá más diferencia que 1/8 de dedo en la media fanega y quartilla; 1/16 de dedo en el celemín y medio celemín, y 2/32 de dedo en las restantes.

La quartilla tendrá la misma forma que la media fanega. La boca tendrá, incluso el grueso de los bordes, 27 1/8 dedos de largo y 14 dedos de ancho. La luz de la boca sin contar el grueso de los bordes, tendrá 25 dedos de largo y 12 dedos de ancho. El fondo tendrá de ancho 12 dedos y de largo 18 7/8 dedos. La altura interior de la medida será de 10 dedos.

El celemín o almud será de boca quadrada, y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 12 9/16 dedos de lado. La luz de la boca igual al fondo tendrá de lado 11 dedos. La altura interior será de 7 ¼ dedos.

El medió celemín será de boca quadrada; y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 9 15/16 dedos de lado. La luz de la boca, igual al fondo, será un quadro de 8 dedos de lado. La altura interior será, de 6 7/8 dedos de lado.

El quartillo será de boca quadrada; y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 7 15/16 dedos de lado. La luz de la boca igual al fondo; será un quadro de 6 ½ dedos de lado. La altura interior será de 5 3/16 dedos.

El medio quartillo será de boca quadrada; y este quadro, incluso, el grueso de los bordes tendrá 6 ¼ dedos de lado. La luz de la boca, igual al fondo será un quadro de 5 dedos de lado. La altura interior será de 4 2/2 dedos.

El ochavo será de boca quadrada; y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 5 dedos de lado. La luz de la boca, igual al fondo, será un quadro de 4 dedos de lado. La altura menor será de 3 7/16 dedos.

El medio ochavo será de boca quadrada; y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 3 15/16 dedos de lado. La luz de la boca, igual al fondo será un quadro de 3 1/8 dedos de lado; la altura interior será de 3 13/16 dedos.

El ochavillo será de boca quadrada y este quadro, incluso el grueso de los bordes, tendrá 3 1/8 dedos de lado. La luz de la baca, igual al fondo, será un quadro de 3 1/8 dedos de lado. La altura interior será de 2 3/16 dedos.

En quanto a las medidas de líquidos nada se prescribirá acerca de la forma de ellas; pero en quanta a los fondos o suelos ninguno podrá pasar de 12 dedos de ancho; y las bocas tendrán el ancho siguiente: la de la cántara de 6 a 7 dedos, la de la media cántara de 5 a 6 dedos; la de la quartilla de 4 a 5 dedos: la de la azumbre y media azumbre de 3 a 4 dedos, la del quartillo de 2 a 3 dedos; y las del medio, quartillo y copa de 1 ½ a 2 dedos. Las bocas de las medidas del aceyte serán de 3 a 4 dedos la de arroba; de 4 a 5 dedos la de media arroba, de 3 a 4 dedos las de quarto y medio quarto de arroba; de 3 a 4 dedos las de quarto y medio de arroba, de 2 dedos a 2 1/4 dedos la de libra, de 1 ½ a 2 dedos la de medía libra, y de 1 ½ a 1 ¾ dedos las de panilla u media panilla; y no pasará de 1 ½ dedos en qualquiera otra medida menor; entendiéndose estas dimensiones de la luz de la boca, sin incluir el grueso de los bordes. Los fondos o suelos de las medidas de arroba y media arroba de aceyte, si son de cobre, latón u otro metal, no podrán pasar de 14 dedos, siendo circulares, ni de 12 si son quadrados; los de quarto y medio quarto de arroba no pasarán de 12 dedos si son circulares, ni de 10 si son quadrados; los de las demás medidas menores no pasarán de 6 ½ dedos, siendo dichos suelos de suficiente solidez. En las medidas mayores de líquidos, como la arroba, media, quarto y medio quarto de arroba, habrá muescas o ladrones, y estos no estarán enfrente sino a un lado del asa de la medida.

Para dar principio a la igualación de pesas y medidas ha resuelto S. M. que todos los Pueblos se provean de patrones sacados por los originales nuevamente construidos, en la forma siguiente.

Todas las Ciudades cabezas de Provincia tendrán patrones iguales a los originales mencionados; a saber, un marco de pesas de bronce o latón de 8 libras con sus divisiones por mitades sucesivas hasta el adarme y una pesa de media arroba de hierro ó de latón; un juego de medidas de granos; otro de las medidas del vino y demás líquidos, y otro de las medidas del aceyte; todas las quales medidas serán de cobre ó de latón, y de la misma forma que los originales.

Estos patrones se conservaran en el archivo de la Ciudad, y no se hará de ellos otro uso que el verificar en ciertos tiempos los patrones que sirvan para el ajuste y arreglo de las medidas y pesas de uso común, según se ordenará al debido tiempo quando establecida la uniformidad, disponga S. M. lo conveniente para la conservación de ella en lo sucesivo.

Otro igual juego de patrones se entregará a la persona que con el nombre de Fiel Almotacén, Marcador, Afinador u otro, tenga a su cargo el cotejar, ajustar y marcar las pesas y medidas que pidan o presenten otros Pueblos o los particulares.

Todas las Ciudades cabezas de Partido deberán también tener dobles patrones, entregando un juego completo al Marcador o persona que cuide del abasto y cotejo de estas pesas y medidas; y para evitar gastos bastará que las pesas y medidas que se conserven en el archivo, sean una vara y un juego de pesas según queda dicho; una medía fanega, un celemín, un quartillo y un ochavo; una media cántára, una azumbre y un quartillo de líquidos; una medida de media arroba de aceyte, otra de libra, y otra de panilla o quarterón; bien que dichas Ciudades podrán, si quieren, tener completos dichos patrones; y así estas como las cabezas dé Provincia podrán también tener mayor número de patrones, si lo tienen por conveniente.

Las dichas Ciudades cabezas de provincia de Partido deberán acudir a Madrid para proveerse de los patrones expresados; a cuyo fin resolverá S. M. lo conveniente para que la ejecución de ellos se haga con brevedad, economía y exactitud.

Las demás Ciudades, Villas y Lugares acudirán a proveerse de patrones a sus cabezas de Partido o de Provincia, según les corresponda y esté establecido y podrán tenerlos de la materia que más les acomode, guardando las formas quedan prescritas para las medidas de capacidad; en la inteligencia de que deberán tener a lo menos un juego completo de cada de patrones, y que en quanto a las pesas deberán acudir a Madrid por los patrones todos los Pueblos que pasen de quinientos vecinos.

Para evitar todos los gastos que sea posible, podrán enviar las Ciudades, Villas y Lugares, cada qual adonde le corresponda, según queda expresado los patrones que actualmente tengan; los que examinados y hallados justos en sus formas y dimensiones, extensión, cabida ó peso respectivamente o corregidos si se pudiese, se marcarán y devolverán, pagando dichas Ciudades, Villas y Lugares los costes, que esto ocasionare.

Todas las Ciudades cabezas, de Provincia y de Partido deberán acudir a Madrid para proveerse de los patrones expresados en el término de un mes desde que se les haya pasado la orden correspondiente a este efecto.

Luego que dichas Ciudades estén provistas de los expresados patrones, deberán acudir a ellas, para el mismo objeto respectivamente y según les corresponda, todas las demás Ciudades, Villas y Lugares en el término de quince días; y por lo que hace a las pesas deberán, acudir las que quedan expresadas a Madrid en el término señalado de un mes para proveerse de ellas.

Luego que todos los Pueblos estén provistos de dichos patrones se señalará la época, en que debe empezar el uso uniforme de las pesas y medidas españolas en todos los Reynos y Señoríos de S. M.

Las Ciudades, Villas ó Lugares que usen pesas ó medidas distintas de las que aquí van indicadas, harán el cotejo de ellas con las nuevas y determinarán y establecerán la correspondencia de unas con otras; o bien si lo tienen por conveniente enviarán aquí sus patrones para que se haga el cotejo, y se les dé el resultado de él; y de esto se formará una tabla o manual para el uso e inteligencia de todos, imprimiéndose por cuenta del Ayuntamiento, quien podrá, hacerlo por sí, o vender o arrendar esta impresión a fin de que el producto quede para ayuda de los gastos de los nuevos patrones.

Para precaver y cortar las dudas y litigios que con el tiempo se pueden suscitar, se archivarán los patrones antiguos de las pesas y medidas que sean realmente distintas de las que ahora se mandan usar; pero no se ejecutará así con aquellos patrones que tienen su origen de las pesas y medidas que actualmente se prescriben o que están reputadas iguales a estas, aún quando se encuentre alguna diferencia, pues esto solo probaría que dichos patrones eran poco exactos.

Todos los contratos, censos y obligaciones de qualquiera especie que sean, anteriores a la época en que empiece el uso uniforme de las pesas y medidas españolas, se reducirán, cumplirán y pagarán por las pesas y medidas mandadas ahora usar uniforme y generalmente; y por las mismas deberán hacerse, cumplirse y pagarse los que se celebren en lo sucesivo, sin lo qual no serán validos ni de ninguna fuerza.

A estas mismas pesas y medidas deberán arreglarse en todos los casos todos los empleados en la Real Hacienda, Guerra, Marina, Reales Fabricas, Comercio y demás ramos.

Igualmente deberán usarse en los escritos de ciencias y artes encargando el Consejo a los Censores de dichos escritos que no los aprueben sin que estén reducidas las medidas y pesas extranjeras, exceptuándose el caso en que se trate de simple relación o proporción.

Últimamente ha resuelto S. M. que para dirigir la ejecución de esta empresa, y entender en lo que ocurra sobre estos puntos, se forme una Junta temporal presidida por el Gobernador del Consejo, y compuesta de quatro o cinco Ministros de dicho supremo Tribunal, y que esta Junta en todos los casos necesarios consulte a S. M. por medio del Ministerio de mi cargo; como igualmente que luego que la uniformidad de pesas y medidas se halle establecida y se forme el Reglamento sobre lo que se debe observar y practicar en lo sucesivo para la conservación de dicha uniformidad, se disuelva la referida Junta, y pase entonces este negocio al Consejo.

Todo lo que participo a V. E. de Real orden a fin de que lo ponga en noticia del Consejo y que se tomen todas las providencias conducentes a su cumplimiento.

Publicada en el Consejo pleno la antecedente Real Orden y con inteligencia de lo que expusieron in voce los Señores Fiscales, acordó su cumplimiento, y que con su inserción se expidiese la correspondiente en la forma ordinaria a la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, a las Chancillerías y Audiencias Reales, y a los Intendentes para su inteligencia y observancia en lo que les corresponda y a los Corregidores y Alcaldes, mayores del Reyno, previniéndoles la comuniquen a las Justicias y Ayuntamientos de los Pueblos de sus respectivos distritos para el propio efecto; en inteligencia de que se avisará por medio de orden circular el mes en que deban acudir a esta Corte las Ciudades cabezas de Provincia y de Partido y los Pueblos que pasen de quinientos vecinos a surtirse de las medidas y pesas que se mandan establecer.

Y en su consecuencia lo participo a V. para que haciéndolo presente en el Ayuntamiento de esa lo tenga entendido para su cumplimiento y al mismo fin la comunique a las Justicias y Ayuntamientos de los Pueblos de su Partido; y del recibo de esta me dará V. aviso para noticia del Consejo.

Dios guarde a V. muchos años. Madrid 20 de febrero de 1801.
D. Bartolomé Muñoz.